¿ES OBLIGATORIO LLEVAR UNA CONTABILIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?
Agregado el 22 de octubre de 2019 por fincasoft
Sobre si existe la obligación de que las comunidades de propietarios (regidas por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal) deban llevar sus cuentas mediante una contabilidad que cumpla con los criterios establecidos en el Código de Comercio, nuestra opinión es que no. Ahora bien, llevar una contabilidad es el mejor método posible para determinar el estado económico y financiero de una comunidad de vecinos.
En cuanto a la regulación legal, se trata de una materia prácticamente ausente en nuestra Ley de Propiedad Horizontal. Así, la ley establece quién es el responsable del régimen económico y contable, y quién debe aprobar las cuentas: El Secretario-Administrador en su calidad de órgano de Gobierno es responsable del régimen económico y contable, incluidas todas las gestiones relacionadas, como pueden ser la custodia y guarda de la documentación. Pero el legislador no detalla los medios de que dispone para realizar sus tareas, sus competencias o el procedimiento de control que tienen los vecinos sobre dichas gestiones. Solamente encontramos una breve mención en el artículo 14 apartado b) donde señala que a la Junta de propietarios le corresponde “Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes”, y en el apartado c) “Aprobar los presupuestos y (…)”.
Por otra parte, el art.16 destaca: “1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y (…)”
También la ley establece qué debe preparar para la Junta el Administrador de fincas o en su caso el Secretario: Desde el punto de vista contable, únicamente encontramos un artículo en referencia a esta materia, el artículo 20.b de la LPH, que establece como obligación del Administrador “el preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos”.
Lo anteriormente mencionado es lo único que regula nuestra Ley de Propiedad Horizontal.
En la presentación y rendición de cuentas a la Junta General de Propietarios, el órgano correspondiente de la Comunidad (Administrador o Presidente) seguirá el criterio que, a su juicio, considere más adecuado para reflejar los ingresos y gastos de la comunidad en el período anual y su situación financiera, dado que en la Ley de Propiedad Horizontal no se establece ningún criterio o norma al respecto. Y lo anteriormente señalado lo es sin perjuicio de lo que en los estatutos de régimen interior de cada comunidad se pudiera establecer a este respecto.
Por consiguiente, si las comunidades de propietarios realizan exclusivamente las actividades propias de su naturaleza, no reúnen las notas características de las empresas y no tienen la obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles, no resultándoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto a estos efectos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
Resulta paradójico que una materia que tanto preocupa en la gestión de comunidades, sea tan escasamente abordada por la legislación. De hecho, la ley no establece nada sobre los principios y criterios contables a seguir, como por ejemplo, si deben adjuntarse provisiones para impagos de vecinos o incluso para insolvencias de la comunidad ante una reclamación judicial, sobre los criterios de valoración de determinados activos, o sobre la obligatoriedad o no de la liquidación de saldos, etc.
En consecuencia, no existe un criterio uniforme por parte de los administradores de fincas a la hora de gestionar la contabilidad de las comunidades de propietarios, lo cual desemboca en multitud de problemas a la hora de exponer las cuentas, ya que cada gestor las presenta de manera distinta y esto provoca, en ocasiones, enormes dificultades en su interpretación.
Una normalización contable permitiría establecer cierta uniformidad en cuanto a la duración del ciclo contable o ejercicio económico, también respecto del establecimiento de un plan de cuentas específico para comunidades de propietarios, y sobre el contenido mínimo que debería incluir el informe anual a presentar a los propietarios en el momento de la rendición de cuentas.
En cuanto a la regulación legal, se trata de una materia prácticamente ausente en nuestra Ley de Propiedad Horizontal. Así, la ley establece quién es el responsable del régimen económico y contable, y quién debe aprobar las cuentas: El Secretario-Administrador en su calidad de órgano de Gobierno es responsable del régimen económico y contable, incluidas todas las gestiones relacionadas, como pueden ser la custodia y guarda de la documentación. Pero el legislador no detalla los medios de que dispone para realizar sus tareas, sus competencias o el procedimiento de control que tienen los vecinos sobre dichas gestiones. Solamente encontramos una breve mención en el artículo 14 apartado b) donde señala que a la Junta de propietarios le corresponde “Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes”, y en el apartado c) “Aprobar los presupuestos y (…)”.
Por otra parte, el art.16 destaca: “1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y (…)”
También la ley establece qué debe preparar para la Junta el Administrador de fincas o en su caso el Secretario: Desde el punto de vista contable, únicamente encontramos un artículo en referencia a esta materia, el artículo 20.b de la LPH, que establece como obligación del Administrador “el preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos”.
Lo anteriormente mencionado es lo único que regula nuestra Ley de Propiedad Horizontal.
En la presentación y rendición de cuentas a la Junta General de Propietarios, el órgano correspondiente de la Comunidad (Administrador o Presidente) seguirá el criterio que, a su juicio, considere más adecuado para reflejar los ingresos y gastos de la comunidad en el período anual y su situación financiera, dado que en la Ley de Propiedad Horizontal no se establece ningún criterio o norma al respecto. Y lo anteriormente señalado lo es sin perjuicio de lo que en los estatutos de régimen interior de cada comunidad se pudiera establecer a este respecto.
Por consiguiente, si las comunidades de propietarios realizan exclusivamente las actividades propias de su naturaleza, no reúnen las notas características de las empresas y no tienen la obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles, no resultándoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto a estos efectos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre.
Resulta paradójico que una materia que tanto preocupa en la gestión de comunidades, sea tan escasamente abordada por la legislación. De hecho, la ley no establece nada sobre los principios y criterios contables a seguir, como por ejemplo, si deben adjuntarse provisiones para impagos de vecinos o incluso para insolvencias de la comunidad ante una reclamación judicial, sobre los criterios de valoración de determinados activos, o sobre la obligatoriedad o no de la liquidación de saldos, etc.
En consecuencia, no existe un criterio uniforme por parte de los administradores de fincas a la hora de gestionar la contabilidad de las comunidades de propietarios, lo cual desemboca en multitud de problemas a la hora de exponer las cuentas, ya que cada gestor las presenta de manera distinta y esto provoca, en ocasiones, enormes dificultades en su interpretación.
Una normalización contable permitiría establecer cierta uniformidad en cuanto a la duración del ciclo contable o ejercicio económico, también respecto del establecimiento de un plan de cuentas específico para comunidades de propietarios, y sobre el contenido mínimo que debería incluir el informe anual a presentar a los propietarios en el momento de la rendición de cuentas.