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Nuevas modificaciones de la ley sobre Propiedad Horizontal

Agregado el 28 de junio de 2022 por fincasoft

foto entrada blog_noticias/nuevas-modificaciones-de-la-ley-sobre-propiedad-horizontal/imagen.jpg
El Boletín Oficial del Estado nº 142 de fecha 15 de junio de 2022, publica la ley 10/2022 de 14 de junio de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con entrada en vigor el día 16 de junio de 2022, la cual establece algunas modificaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, en los siguientes artículos:
 
A) El artículo 9.1.letra f:
 
El fondo de reserva atenderá:
 
  • Obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca.
  • Obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley.
  • Obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley.
  • Podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
 
El F.R., estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.
 
B) El artículo 17, apartado 2:
 
  • Obras de accesibilidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. La comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
 
  • Obras de mejora de la eficiencia energética o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.
 
 
C) El artículo 21:
 
- La Junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones. Estas medidas no podrán tener carácter retroactivo, ni ser abusivas o desproporcionadas, ni afectar a la habitabilidad del inmueble.
 
- Se recoge expresamente que los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde que deba efectuarse el pago correspondiente.
 
-  Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente.
 
- Se elimina el visto bueno del presidente en el certificado de deuda emitido por el secretario, en los casos en que éste sea persona con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida.
 
- Se aclara que en la certificación de la deuda debe constar el importe adeudado y su desglose.
 
-  Deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días.
 
- Se elimina la mención expresa a la posibilidad de que el acuerdo aprobando la liquidación de la deuda se notifique al ocupante del inmueble.
 
- En la demanda del proceso monitorio cabrá incluir las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda al moroso.
 
- Entre los gastos a reclamar al moroso, se incluyen expresamente los derivados de la intervención del secretario-administrador que serán a cargo del deudor.
 
- Se aclara la posibilidad de reclamar honorarios de abogado y procurador, no sólo por el procedimiento principal sino también por su intervención en la ejecución del monitorio.
 
- Establece que para el caso de que exista oposición del moroso, la sentencia deberá condenarle en costas cuando la Comunidad obtenga una sentencia totalmente favorable a su pretensión.
 
- Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél.
 
El texto y contenido íntegro de las modificaciones pueden encontrarlo en

https://www.boe.es/eli/es/l/2022/06/14/10/con
 
 







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