¿Puede dimitir el Presidente de una comunidad de propietarios?
Agregado el 28 de julio de 2020 por fincasoft
La vigente Ley sobre Propiedad Horizontal establece que un presidente de comunidad de propietarios se mantiene en su cargo de forma obligatoria hasta su remoción en Junta, salvo que haya transcurrido menos de un mes desde su nombramiento en la asamblea, y acuda al Juez para solicitar su relevo invocando las razones que le asistan para ello.
Adjunto extracto del art. 13º puntos 2, 3 y 4, de la vigente ley sobre Propiedad Horizontal:
“2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.”
Por consiguiente, la dimisión o renuncia al cargo de Presidente, no producirá los efectos inmediatos deseados por el renunciante, debiendo acudir al Juez que resolverá finalmente si tal dimisión es efectiva o no, dependiendo de los motivos alegados y de las circunstancias que confluyan.
Adjunto extracto del art. 13º puntos 2, 3 y 4, de la vigente ley sobre Propiedad Horizontal:
“2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.”
Por consiguiente, la dimisión o renuncia al cargo de Presidente, no producirá los efectos inmediatos deseados por el renunciante, debiendo acudir al Juez que resolverá finalmente si tal dimisión es efectiva o no, dependiendo de los motivos alegados y de las circunstancias que confluyan.