451 - Aunque se nombren otros órganos de gobierno en la Comunidad, las facultades de la Junta de Propietarios son exclusivas.
El artículo 13.1 dela vigente LPH establece: "Artículo 13 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. d) El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores." Por su parte, el artículo 14 LPH, determina las facultades y funciones de la Junta de Propietarios (nombrar y remover cargos, aprobar presupuestos, autorizar obras...). Pues bien, ninguno de los órganos referidos en el párrafo anterior puede sustituir las facultades que la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a la Junta de Propietarios, como así expresa la siguiente sentencia del Tribunal Supremo. Sentencia del Tribunal Supremo, 04-02-2008 Extracto "... como señala destacada doctrina científica conforme a las previsiones legales, aceptada por esta Sala, la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios..." |