428 - ¿Cuando se considera una tuberia de conducción de agua privativa?
A partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador, se consideran las conducciones privativas. Sentencia AP Madrid, 22-01-2010 Extracto (...) Al respecto es cierto que nos pronunciamos en la sentencia de 31 de octubre de 2007 (Rollo 714/2007 ), que cita la resolución contra la que ahora se recurre, en el sentido de que, tras la reforma operada por la Ley 8/99 del art. 3, a) de la Ley de Propiedad Horizontal , atribuíamos el carácter de privativas a las conducciones que cumplen el doble y cumulativo requisito de estar comprendidas dentro de los límites de un espacio delimitado y ser susceptible de un aprovechamiento independiente siendo irrelevante dónde se encuentre ubicado el contador o llave de paso o cerramiento del suministro; sin embargo, precisando más dicha cuestión, habíamos declarado en la sentencia de 12 de febrero de 2007 (Rollo 255/2006 ) que la tubería que se rompe (conducto que une la ascendente de agua caliente con la llave de paso de agua... a la vivienda...) era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria... que dicho tramo (de tubería) cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares. En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia de 28 de marzo de 2007 en la que, abundando en lo anterior, añadíamos que "(...) En definitiva, la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo urge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua" |