288 - El usufructo, nudo propietario y usufructuario en la Comunidad de Propietarios.
El usufructo es un derecho que da a quien lo ostenta la posibilidad de usar la cosa sobre la que recae (inmueble, mueble, acciones, etc.), con exclusión de otros, y también la de percibir sus frutos o rentas (por ejemplo, si se trata de un piso y se arrienda, quien recibe la renta es el usufructuario). Pero el usufructuario no es propietario del bien, lo es el llamado nudo propietario, el cual puede definirse como el propietario sin usufructo.
Son tres las principales dudas que se consultan sobre el usufructo en relación con las Comunidades de Propietarios: la asistencia y votación en las Juntas, la responsabilidad de los gastos comunes y el nombramiento como Presidente de la Comunidad del usufructuario.
1.- Asistencia y votación en las Juntas
Este caso viene claramente recogido en el art.15.1 LPH, el único en el que se hace referencia al usufructuario:
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2.- Responsabilidad de los gastos comunes
El responsable de los gastos frente a la Comunidad de Propietarios es el nudo propietario, independientemente de la relaciónes internas entre este y el usufructuario (reguladas en el art. 467 y siguientes del Código Civil), que son distintas y ajenas a las que surgen entre la Comunidad y los propietarios de cada piso o local, éstos obligados frente a aquella sin perjuicio del derecho a repetir frente al usufructuario. (SAP Madrid 27-04-2006, SAP Alicante 29-11-2006)
3.- Nombramiento de Presidente al usufructuario
Si bien en alguna sentencia se ha justificado el nombramiento como Presidente del usufructuario en base al mencionado art. 15.1 LPH, lo cierto es que la mayoría de la doctrina defiende que el usufructuario no puede ser nombrado Presidente, pues las facultades que integran el usufructo (recogidas en el Código Civil) no equivalen a la titularidad dominical.
Son tres las principales dudas que se consultan sobre el usufructo en relación con las Comunidades de Propietarios: la asistencia y votación en las Juntas, la responsabilidad de los gastos comunes y el nombramiento como Presidente de la Comunidad del usufructuario.
1.- Asistencia y votación en las Juntas
Este caso viene claramente recogido en el art.15.1 LPH, el único en el que se hace referencia al usufructuario:
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2.- Responsabilidad de los gastos comunes
El responsable de los gastos frente a la Comunidad de Propietarios es el nudo propietario, independientemente de la relaciónes internas entre este y el usufructuario (reguladas en el art. 467 y siguientes del Código Civil), que son distintas y ajenas a las que surgen entre la Comunidad y los propietarios de cada piso o local, éstos obligados frente a aquella sin perjuicio del derecho a repetir frente al usufructuario. (SAP Madrid 27-04-2006, SAP Alicante 29-11-2006)
3.- Nombramiento de Presidente al usufructuario
Si bien en alguna sentencia se ha justificado el nombramiento como Presidente del usufructuario en base al mencionado art. 15.1 LPH, lo cierto es que la mayoría de la doctrina defiende que el usufructuario no puede ser nombrado Presidente, pues las facultades que integran el usufructo (recogidas en el Código Civil) no equivalen a la titularidad dominical.