167 - ¿Es suficiente con la aprobación de la mayoría de los propietarios para instalar un ascensor, o se requiere la aprobación de tres quintas partes del total de propietarios?
Normalmente sería necesaria la aprobación de tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen tres quintas partes del total de cuotas.
Sólo en el caso de que se instale el ascensor con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas (existencia en la comunidad de minusválidos o personas mayores de 70 años, art. 10.1-b) LPH.), se plantean dos situaciones: Una en la que no sea necesario acuerdo previo de la Junta (art.10.1-b)), y otra en la que se precise el acuerdo por mayoría del total de propietarios que a su vez representen la mayoría del total de cuotas.
Si el acuerdo tiene la finalidad de la creación de servicios para la supresión de barreras arquitectónicas bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que representen a su vez la mayoría del total de cuotas de participación (art. 17.2 LPH).
En el supuesto caso de que lo inste algún propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios:
-Discapacitados.
-Personas > 70 años
Se aplica el art 10.1-b) por el que estas obras de instalación del ascensor tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos. El único requisito es que el importe repercutido anualmente (descontadas las subvenciones o ayudas públicas) no supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Si supera ese límite: No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. (Si el peticionario decide abonar el exceso, la obra será considerada como obligatoria).
Sólo en el caso de que se instale el ascensor con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas (existencia en la comunidad de minusválidos o personas mayores de 70 años, art. 10.1-b) LPH.), se plantean dos situaciones: Una en la que no sea necesario acuerdo previo de la Junta (art.10.1-b)), y otra en la que se precise el acuerdo por mayoría del total de propietarios que a su vez representen la mayoría del total de cuotas.
Si el acuerdo tiene la finalidad de la creación de servicios para la supresión de barreras arquitectónicas bastará el voto de la mayoría del total de propietarios que representen a su vez la mayoría del total de cuotas de participación (art. 17.2 LPH).
En el supuesto caso de que lo inste algún propietario en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios:
-Discapacitados.
-Personas > 70 años
Se aplica el art 10.1-b) por el que estas obras de instalación del ascensor tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos. El único requisito es que el importe repercutido anualmente (descontadas las subvenciones o ayudas públicas) no supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Si supera ese límite: No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. (Si el peticionario decide abonar el exceso, la obra será considerada como obligatoria).