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406 - ¿Es válida la convocatoria a Junta realizada por propietario con el 25% de la cuotas de participación?


Sí, si constituye la cuarta parte de los propietarios, o representa al menos el 25 por ciento de las cuotas.

Establece el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que "La Junta de propietariosse reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación."

Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid, 11-04-2005
Extracto

"La Sala en este sentido no puede sino considerar que personas distintas del Presidente puedanconvocar Juntas Extraordinarias siempre que en principio concurran circustancias subjetivas (que serían las relativas al quórum legal), objetivas (existencia de motivos suficientes para ello, no mero capricho), y -por decirlo de alguna forma-formales (cuando de alguna manera el Presidente no proceda a esa convocatoria y ello sin necesidad de que se produzcan requerimientos o denegaciones expresos en uno u otro sentido).

Es evidente que en el supuesto de autos quien convocó la reunión tenía el porcentaje mínimo que la ley exige (tema no debatido); por otro lado resulta claro que se habían llevado a cabo unas obras en el edificio que debían liquidarse con la entidad constructora y que el hoy demandante -entonces Presidente de la Comunidad- no intervenía en las mismas porque de una u otra forma no estaba de acuerdo con ellas y tampoco puede olvidarse que no se había producido la renovación en ese cargo a pesar del transcurso de varios años. De otro lado también resulta claro que no se había llevado a cabo una reunión formal para la liquidación de las mencionadas obras, que era necesaria.

Pues bien, con estos antecedentes, no cabe duda que la convocatoria realizada por Asunción 23 S.L. ha de considerarse correcta. Y ello además porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de una forma directa como indirecta se ha pronunciado en el sentido de no poner impedimentos a esas convocatorias: en el primer sentido debe mencionarse la sentencia de 1 de julio de 1991 que de una forma expresa dice que "ya que la Sala «a quo» no ha desconocido en momento alguno el contenido normativo del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ni, por tanto, ha negado la posibilidad legal de convocatoria de Junta Extraordinaria a petición o por iniciativa de propietarios que representen más del veinticinco por ciento de las cuotas de participación".
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 20 de agosto de 2015



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