274 - Las Comunidades no deben facilitar el Libro de Actas a las entidades bancarias.
La Agencia de Protección de Datos, a consulta realizada por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería, sobre si la solicitud del Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios que efectúan diversas entidades financieras a los Administradores de las mismas, con la finalidad de formalizar la apertura de una cuenta corriente o para el cambio anual de firmas de los nuevos cargos de la comunidad, se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de Desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, se ha pronunciado a título informativo en el sentido siguiente:
Agencia Española de Protección de Datos, Informe Jurídico 0303/2009
Extracto
“…Ahora bien, tales datos pueden ser comunicados mediante la correspondiente certificación expedida por el Secretario-Administrador de dicha Comunidad u otro documento de apoderamiento legal, de cuya exactitud y veracidad responderán dichos órganos de gobierno de la Comunidad ante la entidad financiera, sin que corresponda a la entidad financiera fiscalizar la legalidad del funcionamiento de la Comunidad de propietarios, sin perjuicio de que pueda exigir a ésta la responsabilidad en los supuestos que procediere.
Como conclusión, cabe entender que la solicitud del Libro de Actas, que contiene datos de carácter personal de los demás propietarios de la finca, e incluso de terceras personas, para la finalidad concreta perseguida, es innecesaria ya que la certificación aludida puede cumplir con similar eficacia dicha finalidad y ser idónea, y no supera el juicio proporcional en el sentido estricto, en el sentido de que resulta desequilibrada, por derivarse de ella más desventajas para el interés general o respecto de otros derechos en conflicto, como sería el derecho de fundamental a la protección de datos de las personas que se citen en las Actas de la Junta, que beneficios. Proporcionalidad, que, pese a ser concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de -una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales.
(...) Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.”
Agencia Española de Protección de Datos, Informe Jurídico 0303/2009
Extracto
“…Ahora bien, tales datos pueden ser comunicados mediante la correspondiente certificación expedida por el Secretario-Administrador de dicha Comunidad u otro documento de apoderamiento legal, de cuya exactitud y veracidad responderán dichos órganos de gobierno de la Comunidad ante la entidad financiera, sin que corresponda a la entidad financiera fiscalizar la legalidad del funcionamiento de la Comunidad de propietarios, sin perjuicio de que pueda exigir a ésta la responsabilidad en los supuestos que procediere.
Como conclusión, cabe entender que la solicitud del Libro de Actas, que contiene datos de carácter personal de los demás propietarios de la finca, e incluso de terceras personas, para la finalidad concreta perseguida, es innecesaria ya que la certificación aludida puede cumplir con similar eficacia dicha finalidad y ser idónea, y no supera el juicio proporcional en el sentido estricto, en el sentido de que resulta desequilibrada, por derivarse de ella más desventajas para el interés general o respecto de otros derechos en conflicto, como sería el derecho de fundamental a la protección de datos de las personas que se citen en las Actas de la Junta, que beneficios. Proporcionalidad, que, pese a ser concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de -una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales.
(...) Todo ello en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.”