435 - ¿Las normas de régimen interior obligan a terceros en las Comunidades de Propietarios?
Establece el art. 6 LPH que "Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración." Así, mientras que las normas contenidas en los Estatutos no obligan a los nuevos propietarios si dichos Estatutos no se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad, las normas de régimen interior (conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 03-11-2009) sí obligan a todos los propietarios, presentes y futuros, mientras no sean modificadas. Sentencia AP de Madrid, 03-11-2009 Extracto “La ley de propiedad horizontal (…) contiene una completa regulación de las relaciones surgidas en este especial régimen de propiedad bajo el prisma de adecuación a la realidad social y junto a esa normativa suficiente por sí, permite un amplio juego a la autonomía de sus partícipes a fin de que éstos puedan especificar, completar e incluso modificar ciertos derechos y obligaciones, siempre que no se contravengan normas de carácter necesario. Dicha situación tiene su reflejo normativo en los artículos 5 y 6 de la LPH , de cuyo examen conjunto se desprende la existencia de diferentes tipos de normas o reglas que, junto a lo dispuesto en la ley, configuran el régimen jurídico de la vida comunitaria, diferenciación que tiene su incidencia en los aspectos aquí analizados de su incorporación al título y su acceso al registro de la propiedad. Así, los párrafos primero y segundo del artículo 5 de la LPH señalan el contenido necesario y obligatorio del título constitutivo de la propiedad por pisos y, en tal sentido el párrafo primero obliga a incluir en el mismo la descripción del inmueble y el segundo, la fijación de la cuota de participación, datos cuyo acceso al registro de la propiedad es obligatorio junto con el título constitutivo; Por otro lado, en el párrafo tercero del mismo artículo 5 se regula lo que el legislador denomina "estatuto privativo", cuyo acceso al título constitutivo, y por tanto al registro de la propiedad, es facultativo; mediante el mismo se podrán establecer reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio o sus elementos. Finalmente en el artículo 6 se regula las expresamente denominadas "normas de régimen interior" referidas a aspectos o detalles de la convivencia y a la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, respecto de las cuales nada se indica en relación a su incorporación al título constitutivo ni acceso al registro de la propiedad y cuya validez únicamente viene condicionada al respeto de los límites establecidos en la ley y estatutos. La eficacia y obligatoriedad de estas normas es oponible frente a todo titular mientras no sean modificadas.” (...) La atribución del carácter de norma de régimen interior que se atribuye al acuerdo en cuestión conlleva, por imperativo del indicado artículo 6 , tal como antes hemos indicado, que las normas así adoptadas "obligarán también a todo titular mientras no sea modificado en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración"; es decir que, con independencia de quien sea el concreto titular o momento a partir del que lo sea, la obligación durará hasta que no se modifique..." |