275 - Los defectos o errores subsanables del acta no causan la nulidad de los acuerdos.
Establece el art. 19.3 párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal que Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y losacuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y elSecretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 14-09-2010
Extracto
Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la subsanación. Y, de no acceder la Comunidad de Propietarios a la subsanación interesada, podrá, el propietario que la instó, ejercitar, en vía judicial, la acción de subsanación. Lo que no es admisible, por ser contrario a la naturaleza propia de un defecto subsanable, a la buena fe y al normal funcionamiento de una Comunidad de Propietarios, es que un propietario deje pasar el plazo legal sin instar la subsanación del defecto de la Comunidad de Propietarios extrajudicialmente, para, a continuación, descolgarse, en la vía judicial, con una acción de nulidad del acta y de todos los acuerdos en ella reflejados, basada única y exclusivamente en la concurrencia de un defecto subsanable.
En el presente caso en el acta se observa un defecto subsanable al no aparecer el autor de laconvocatoria o de los propietarios que la han promovido, pero ello no puede conducir, sin más, a la nulidad del acta y de los acuerdos en ella recogidos.
Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, 14-09-2010
Extracto
Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la subsanación. Y, de no acceder la Comunidad de Propietarios a la subsanación interesada, podrá, el propietario que la instó, ejercitar, en vía judicial, la acción de subsanación. Lo que no es admisible, por ser contrario a la naturaleza propia de un defecto subsanable, a la buena fe y al normal funcionamiento de una Comunidad de Propietarios, es que un propietario deje pasar el plazo legal sin instar la subsanación del defecto de la Comunidad de Propietarios extrajudicialmente, para, a continuación, descolgarse, en la vía judicial, con una acción de nulidad del acta y de todos los acuerdos en ella reflejados, basada única y exclusivamente en la concurrencia de un defecto subsanable.
En el presente caso en el acta se observa un defecto subsanable al no aparecer el autor de laconvocatoria o de los propietarios que la han promovido, pero ello no puede conducir, sin más, a la nulidad del acta y de los acuerdos en ella recogidos.