399 - Para poder convocar una Junta por los propietarios, ¿es necesario que el Presidente se haya opuesto previamente a convocar esta reunión?
Hay jurisprudencia que establece que la convocatoria no debe estar condicionada por la actitud previa del Presidente, y sin embargo, otras sentencias estiman que sí que debe constatarse la negativa del Presidente o su inactividad para poder efectuar la convocatoria por los promotores. El art. 16.1 de la LPH determina que: "La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación. " En este último caso, la AP de Madrid, en sentencia de 28-07-2009, entiende que, por una parte, dicha convocatoria no esta condicionada a la previa negativa del Presidente o la imposibilidad de realizarla él, y por otra, que la convocatoria no requiere que sea acompañada de la relación de los propietarios promotores. No obstante, habrá que tener en cuenta sentencias como la de la Audiencia Provincial de Alicante de 18-10-2006 que recoge que "si pese a la obligación legal [del Presidente] de convocar la Junta ordinaria anual o ante la falta de iniciativa en los supuestos de la necesidad de una Junta extraordinaria tiene una actitud pasiva, los comuneros podrán convocar Junta, pero constatada la negativa o, al menos, la inactividad del Presidente." SAP Madrid, 28-07-2009. Extracto: "La Ley de Propiedad Horizontal no subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios-promotores a la previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de realizar él la convocatoria. Es un derecho que la Ley les concede con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación (la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través de la Presidenta la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1994 y 23 de febrero de 1996 , entre otras. No obstante, el secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios manifestó en el acto del juicio, en el que declaró como testigo, que los promotores solicitaron a la Presidenta que convocara la Junta a lo que ésta, de modo verbal, se negó. (...) La Ley de Propiedad Horizontal no requiere que la convocatoria sea acompañada de la relación de los propietarios promotores, lo único que importa es que el Secretario-Administrador como ejecutor de la petición e instrucciones dadas por éstos y custodio de la documentación de la Comunidad -artículo 20,e)¬- compruebe que los propietarios alcanzan la cuarta parte o que su número represente al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación y se le haga entrega del medio o instrumento en el que conste la voluntad concorde de todos ellos sobre la necesidad de convocar la Junta con indicación de los asuntos a tratar. Aquí, la Comunidad de Propietarios ha aportado los documentos en los que consta el nombre de los propietarios, vivienda de la que son dueños y, su apoyo indubitado a la convocatoria promovida..." |