400 - ¿Puede una subcomunidad autorizar la modificación de un elemento común?
No, debe someter cualquier modificación de un elemento común a la decisión de la Junta General de la comunidad. En una Comunidad de Propietarios constituida por dos subcomunidades, una de ellas, sin contar con la comunidad general, aprueba la instalación de una antena de telefonía móvil en el vuelo de su portal. Sentencia AP Córdoba, 26-06-2006 Extracto "La consecuencia que cabe extraer es que toda alteración física o estética del exterior del edificio, considerado como la unidad que define el referido título constitutivo, es facultad exclusiva de la Junta General a cuya competencia no puede sustraerse por más que la antena que se quiere instalar se ubique en el vuelo de uno de los portales, pues todo lo más que cabe interpretar dados los términos en que está redactado es que los vecinos de cada uno de ellos pueden resolver sobre cuestiones que les afecten y que se refieran a problemas comunes originados en el interior y siempre con carácter de comisión o junta auxiliar. Como tampoco es argumento suficiente la falta de funcionamiento efectivo de aquella Junta, pues es perfectamente factible que no se haya necesitado su convocatoria por la índole concreta de los problemas a tratar, por el desconocimiento de los copropietarios o por cualquier otra causa ineficaz para producir la derogación del título constitutivo. Por consiguiente, la prosperabilidad del recurso es clara, en la medida en que se altera el aspecto exterior del edificio sin contar con la autorización del único ente capaz de otorgarla, esto es, la Junta General (artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal), estando legitimados los copropietarios del bloque nº NUM000 , cuyo carácter de poseedores es innegable, para ejercitar la presente acción en cuanto defienden intereses generales del inmueble, y sin que a ello sea oponible la teoría de los actos propios pues, en definitiva, y como se dice en el escrito de recurso, la posición de aquéllos es la misma entonces y ahora, y, además, dicha teoría es irreconcilable con el carácter imperativo de las normas que regulan el régimen de propiedad horizontal." |