347 - ¿Qué actividades pueden considerarse prohibidas en la Comunidad?
Aquellas actividades o usos que consten expresamente prohibidos en el título constitutivo de la propiedad horizontal, pero siempre desde una interpretación restrictiva. Señala el art. 7.2 de la LPH que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas." Al mismo tiempo, en el art. 5 se recoge que "el título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. " El Tribunal Supremo en sentencia de 23-02-2006 establece que la prohibición sobre un uso determinado debe constar expresamente en el Título Constitutivo que ha de ser interpretado de manera restrictiva: "En el Título Constitutivo y los Estatutos se hace constar de ordinario el uso y destino del edificio, pero esta mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviende necesaria una cláusula o regla precisa y concerta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, tanto para los fundadores de la Comunidad, como para los titulares posteriores, y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, seimpre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos. La interpretación de esta materia, en atención a aquello que puede ocasionar pertubación o menoscabo al derecho de propiedad, tiene carácter restrictivo, y la doctrina juresprudencial lo ha significado de este modo respecto a la facultad de decisión de cada titular." Por su parte, la sentencia de la AP de Barcelona de 30-06-2004 recoge que no puede aplicarse una prohibición estatutaria a una actividad que existia antes de su aprobación. |