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346 - ¿Qué acuerdos se consideran nulos y cuáles son anulables?


Los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios que sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad no son nulos, sino anulables, debiendo ser impugnados en tiempo y forma para privarlos de validez y eficacia. Sin embargo, sí serán acuerdos radicalmente nulos aquellos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.

Así, el Auto de la AP de Valladolid de 05/12/2005: "Y es que en materia de propiedad horizontal deben diferenciarse, como contiene la STS 5-5-2000 , por un lado, los acuerdos anulables susceptibles de sanación por caducidad entre los que se encuentran los que incidan en ilegalidad por infracción de preceptos de la LPH o los estatutos, a los que el Art.18.3 LPH otorga un plazo de impugnación de un año. Y por otro, los acuerdo viciados de nulidad radical o absoluta por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecidos unos efectos distintos para el caso de su contravención ( Art.6.3 CC ) o por ser contrario a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley. De este modo, hay que partir de que actos anulables en materia de propiedad horizontal son aquellos que infringen la propia LPH o los Estatutos de la Comunidad, siendo su plazo de impugnación de 1 año ( Art.18.3 LPH). Sin embargo, queda reservada la más grave calificación de nulidad radical solamente para aquellos acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al Art. 6.3 CC ( SAP Valladolid 17-7-2001 ), y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo, como contiene la STS de 19-11-1996 . En conclusión, los acuerdos viciados de nulidad radical no tienen plazo a la hora de realizar su impugnación, ya que el vicio del que adolecen resulta de tal entidad que no sería convalidable por el paso del tiempo. Para el resto de los acuerdos, viciados de anulabilidad por contravenir a la propia LPH o los Estatutos, su impugnación está sometida al plazo de caducidad que contempla el Art. 18.3. LPH , esto es, un año, quedando reservado el plazo de 3 meses para el supuesto de tratarse de acuerdos que perjudican al comunero o sean lesivos para la Comunidad ( Art.18.1 b) y c) LPH ). Esta es la línea que sigue el Tribunal Supremo en sus más recientes sentencias como la STS 2 de noviembre y 28 de octubre del 2004 , o en las STS de 7 de marzo, 2 de mayo y 5 de mayo del 2002 . Así, el Alto Tribunal manifiesta que hay que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la LPH que pueden ser anulados (y sometidos al plazo de caducidad de 1 año), y los que infringen otras leyes imperativas, a los cuales han de considerarse radicalmente nulos y por consiguiente, no subsanables por el paso del tiempo. "


Agregado a Consultas por Fincasoft el 11 de agosto de 2015



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