425 - ¿Qué elementos de la comunidad se consideran comunes?
Todos aquellos elementos que no figuran en el título constitutivo como elementos comunes, se consideran prvativos. El artículo 396 del Código Civil establece el régimen de Propiedad Horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Dicho artículo enumera elementos comunes de la Propiedad Horizontal, pero esta enumeración tiene un carácter meramente indicativo y abierto, y no de "numerus clausus" como así se fundamenta, entre otras, en la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. SAP Murcia, 24-02-2010 Extracto "Destacar, no obstante, que acierta el Magistrado-Juez al partir de la idea de la existencia de "una presunción de que son elementos comunes todos aquellos que no consten expresamente reflejados en el título como privativos". Efectivamente, según se desprende del artículo 396 del Código Civil, en el régimen de propiedad horizontal los elementos comunes se definen por exclusión frente a los privativos, es decir, serán comunes todos aquellos elementos que no estén comprendidos dentro de los límites de la propiedad de cada piso y que no sirvan exclusivamente a un propietario individual, así como aquellos que aunque se hallen fuera del espacio privativo, hayan sido adjudicados expresamente en el título a un propietario. Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en los supuestos de indefinición se ha manifestado que los elementos se presumen comunes, o que lo son por exclusión, según dicho artículo 3 , lo que desplaza la carga de la prueba sobre quien quiere demostrar la carencia de legitimidad del título en el que se apoya la comunidad, para destruir la presunción en que se ampara (vid. STS de 26 de mayo de 1994 y 30 de marzo de 2007 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª , de 9 de marzo de 2005, Baleares de 5 de mayo de 2005 y Zaragoza, Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2007, entre otras). Por tanto, también acierta el Juzgador cuando concluye que "en el presente caso, ninguno de los codemandados ha alegado, y menos probado, que la zona afectada por las obras en cuestión sea privativa de sus viviendas, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto, debe entenderse que nos encontramos ante un elemento común que ha sido alterado sin la necesaria autorización de la Junta de Propietarios por unanimidad"." |