166 - ¿Qué mayoría es necesaria para acordar la instalación de un ascensor?
En principio, sería necesario el acuerdo en Junta de tres quintas partes del total de propietarios que a su vez representen tres quintas partes del total de votos.
Sin embargo, conforme al art. 10.1 de la vigente LPH:
Tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos:
Art. 10.1 b) de la LPH:
Las obras y actuaciones necesarias:
-Accesibilidad universal
-A instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios:
-Discapacitados.
-Personas > 70 años.
También:
-Las obras para adaptar los Elementos comunes.
-Instalación de rampas.
-Ascensores
-Otros dispositivos mecánicos y electrónicos para su orientación o comunicación con el exterior.
Cuando El importe repercutido anualmente (descontadas las subvenciones o ayudas públicas) no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. (Si el peticionario decide abonar el exceso, la obra será considerada como obligatoria).
Ahora bien: Art. 17.2 LPH
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Sin embargo, conforme al art. 10.1 de la vigente LPH:
Tendrán carácter obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos:
Art. 10.1 b) de la LPH:
Las obras y actuaciones necesarias:
-Accesibilidad universal
-A instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios:
-Discapacitados.
-Personas > 70 años.
También:
-Las obras para adaptar los Elementos comunes.
-Instalación de rampas.
-Ascensores
-Otros dispositivos mecánicos y electrónicos para su orientación o comunicación con el exterior.
Cuando El importe repercutido anualmente (descontadas las subvenciones o ayudas públicas) no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. (Si el peticionario decide abonar el exceso, la obra será considerada como obligatoria).
Ahora bien: Art. 17.2 LPH
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.