440 - ¿Qué mayoría requieren las obras en la fachada que alteran la estética del edificio?
La unanimidad. Establece el art. 7.1 LPH que "El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador." SAP Madrid, 31-05-2010 Extracto "Para ello partimos de que la fachada es un todo que corresponde al exterior del inmueble en su completa superficie, con independencia de que las ventanas, las terrazas, los solariums y los balcones estén al cuidado y mantenimiento del comunero que ostenta su propiedad privativa sobre esos espacios, como es su obligación. Ese derecho de propiedad (o de uso exclusivo en su caso) se subordina en cualquier caso a la necesidad de respetar los elementos comunes que se establece en el citado artículo 7-1 y en el 9-1 -a) de la , en forma tal que nadie tiene capacidad para efectuar cualquier cambio en la fachada que no haya sido autorizado previamente por la Junta, extendiéndose estos cambios incluso al cambio del modelo de toldos o venecianas, color de la fachada en la parte correspondiente a cada terraza, el material de los revestimientos, o a la apertura de huecos en la misma. Es precisamente en estas últimas limitaciones a la capacidad del propietario de realizar obras en su propio recinto privativo donde se encuentra el fundamento de la prohibición de aquellas que entrañan un perjuicio para la estética exterior de los edificios, tanto desde el punto de vista de que afectan a la disposición y orden de la fachada del mismo, como en cuanto que las obras realizadas dentro de las terrazas privativas no pueden llegar a extralimitaciones que supongan un menoscabo de la presencia exterior del edificio. E indica la Sentencia del TS de 27-6-1996 , que "...La apreciación sobre si las obras suponen una alteración en la configuración o estado exterior del edificio pertenecen a la soberanía de instancia, cuyo juicio ha de respetarse en casación, salvo que se demuestre que es arbitrario e ilógico." A partir de esta Sentencia debe entenderse que el perjuicio estético para la fachada del edificio se ha de entender como "la alteración no autorizada de la configuración o estado exterior del edificio", sin que esté contenido dentro del concepto el gusto más o menos acertado de las decoraciones que puedan emplearse dentro de las terrazas o balcones privativos." |