183 - ¿Qué régimen de mayorías se precisa para la instalación o supresión del servicio de portero electrónico?
La Sentencia de la AP de Barcelona Sección 1ª, de 27 de septiembre de 2001, considera servicio común de interés general la instalación de portero electrónico. Por consiguiente, según el art. 17.1 LPH, se requerirá de 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes de las cuotas de participación.
Si no se obtiene este quórum en la Junta, posteriormente a su celebración, se comunicará el acuerdo adoptado a los propietarios ausentes y se esperará al transcurso de los treinta días naturales siguientes a la notificación (art. 17.1ª LPH), ya que si los ausentes no manifiestan su disconformidad al acuerdo, se entenderá que su voto es favorable y que están conformes.
Transcurridos estos treinta días naturales desde la notificación del acuerdo, habrá que verificar si la mayoría requerida se ha cumplido, es decir, habrá que comprobar que no se hayan recibido manifestaciones contrarias al acuerdo por parte de los propietarios ausentes en el transcurso de esos 30 días desde la recepción de la notificación que impidan la obtención de la mayoría requerida de 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes del total de cuotas de participación.
Las manifestaciones de cualquier discrepancia deberán dirigirlas los propietarios al Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Este acuerdo adoptado conforme a esta norma obliga a todos los propietarios.
Importante: En segunda convocatoria, el acuerdo deberá aprobarse al menos por mayoría de los presentes que a su vez representen mayoría de cuotas de los presentes, aunque esto no es suficiente para que el acuerdo sea válido, sin embargo, es condición necesaria para esperar a los 30 días siguientes a la notificación del acuerdo. Es decir, si el acuerdo no se aprueba por mayoría de los presentes en la Junta, ya no procede esperar al voto de los ausentes.
Hay que recordar que si un vecino es propietario de varias fincas, su voto será solo uno, aunque su cuota corresponda a la suma de cuotas de todas sus fincas de las cuales es propietario.
Si no se obtiene este quórum en la Junta, posteriormente a su celebración, se comunicará el acuerdo adoptado a los propietarios ausentes y se esperará al transcurso de los treinta días naturales siguientes a la notificación (art. 17.1ª LPH), ya que si los ausentes no manifiestan su disconformidad al acuerdo, se entenderá que su voto es favorable y que están conformes.
Transcurridos estos treinta días naturales desde la notificación del acuerdo, habrá que verificar si la mayoría requerida se ha cumplido, es decir, habrá que comprobar que no se hayan recibido manifestaciones contrarias al acuerdo por parte de los propietarios ausentes en el transcurso de esos 30 días desde la recepción de la notificación que impidan la obtención de la mayoría requerida de 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes del total de cuotas de participación.
Las manifestaciones de cualquier discrepancia deberán dirigirlas los propietarios al Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Este acuerdo adoptado conforme a esta norma obliga a todos los propietarios.
Importante: En segunda convocatoria, el acuerdo deberá aprobarse al menos por mayoría de los presentes que a su vez representen mayoría de cuotas de los presentes, aunque esto no es suficiente para que el acuerdo sea válido, sin embargo, es condición necesaria para esperar a los 30 días siguientes a la notificación del acuerdo. Es decir, si el acuerdo no se aprueba por mayoría de los presentes en la Junta, ya no procede esperar al voto de los ausentes.
Hay que recordar que si un vecino es propietario de varias fincas, su voto será solo uno, aunque su cuota corresponda a la suma de cuotas de todas sus fincas de las cuales es propietario.