315 - ¿Se aplica la LPH a las comunidades no constituidas formalmente?
Efectivamente, la Ley de Propiedad Horizontal es de aplicación a Comunidades de Propietariosno constituidas formalmente ya que incluso lo es, como establece el art. 2 b) de dicha ley, a comunidades que no hubiesen otorgado el Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal pero reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, es decir, coexistencia de elementos comunes y privativos en los términos que recoge este último artículo. Sentencia AP Madrid, 28-02-2007 Extracto "Ante todo, y al efecto de clarificar la normativa jurídica aplicable, cabe señalar que a juicio de esta Sala resulta claro que al edificio objeto de autos le es de aplicación el régimen jurídico establecido, tanto en el artículo 396 del Código Civil como en la Ley de Propiedad Horizontal, ello no sólo porque así lo indica el título constitutivo (folio 44 ) sino porque además así resulta del propio artículo 396 del Código Civil en relación con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que en definitiva coexisten en el edificio elementos privativos de uso independiente con elementos comunes en los términos establecidos en el referido artículo 396 del Código Civil . A ello no obsta el hecho de que no se haya constituido formalmente la comunidad de propietarios, ya que el artículo 2 b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la aplicación de las normas establecidas en dicha ley incluso para supuesto en que no se hubiese otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal, cosa que sí se ha hecho en este supuesto, por ello con mayor razón debe entenderse aplicable indudablemente dicha ley para los supuestos en los cuales se hubiese otorgado el título constitutivo pero no hubiese existido un acto formal de constitución de la comunidad de propietarios, lo cual en modo alguno puede entenderse que implique derogación de los preceptos de la citada ley y el hecho de que la comunidad pase a regirse por normas consuetudinarias, tal y como la recurrente establece en su recurso, siendo de recordar que la costumbre en el derecho español rige en defecto de ley aplicable, tal y como establece el artículo 1.3 del Código Civil, y con respecto al uso de elementos comunes existen claras y diversas normas legales, como se verá, que regulan su utilización y vedan la apropiación exclusiva en favor de uno sólo de los comuneros. Por otro lado, con ello se da respuesta al recurrente cuando se pregunta qué normativa será aplicable a partir de la resolución del presente litigio, cabiendo señalar simplemente que continuará rigiendo, tal y como ha venido haciendo hasta ahora, la Ley de Propiedad Horizontal, en conjunción con el artículo 396 del Código Civil , y en general las normas del Ordenamiento Jurídico que sean aplicables a las situaciones que en la comunidad de propietarios objeto de autos se vayan produciendo." |