362 - ¿Se puede modificar la cuota de participación en los gastos de la Comunidad?
Se puede, pero requiere la unanimidad. Establece el art. 9.1 e) LPH como obligación de todo propietario la de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización." Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado "como doctrina jurisprudencial que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios", de manera que, al contrario de lo que venia manteniendo alguna Audiencia Provincial, la modificación de la distribución de gastos para el establecimiento de un nuevo servicio de interés general requiere unanimidad, independientemente de que la mayoría exigida para dicho establecimiento sea de 3/5 del total de propietarios y cuotas. Sentencia del Tribunal Supremo, 30-04-2010 Extracto En el caso que se examina, por una mayoría de 3/5 de los propietarios se aprobó la realización de unas obras, de interés general, consistentes en la sustitución de un antiguo sistema de calefacción alimentado de carbón por otro más moderno. Este acuerdo resulta válido, sin que su eficacia haya sido puesta en entredicho por la parte ahora recurrente. Pero la Audiencia considera que, como la mayoría cualificada citada es suficiente para la aprobación del gasto, la misma es igualmente capaz para establecer el modo en el que se distribuirá el importe entre los propietarios, dado que, según se indica en el Fundamento de Derecho Segundo, "la distribución de los gastos que implique el nuevo servicio no puede requerir una mayoría superior a la que exija su establecimiento". Sin embargo tal argumento debe ser rechazado. La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada (artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título. (...) 3º.-La declaración como doctrina jurisprudencial de que la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios. |