345 - ¿Se pueden adoptar acuerdos que no están en el orden del día?
No, no pueden adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día. Ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios. No obstante, para que los acuerdos así adoptados carezcan de validez y eficacia, deberán ser impugnados en tiempo y forma. Por otra parte hay que tener en cuenta que, como señala entre otras la sentencia de la AP de Valencia de 14/06/2007, no es necesario que en el orden del día figuren de forma minuciosa y exhaustiva los temas que hayan de tratarse, debiendo entenderse incluidos en el mismo todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria. No deben adoptarse acuerdos que no figuran en el orden del día, su fundamento jurídico se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 10/11/2004, que se pronuncia en los terminos siguientes: "la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995 )". Sobre lo anterior abunda la sentencia de la AP de Almería de 17/06/2009 en estos términos: "Esta previsión legal impone por tanto la necesidad de que en la convocatoria de la junta se exprese con la debida precisión los temas a tratar, pues para que los acuerdos a los que llegue la Junta de Propietarios sean válidos es necesario que previamente se hayan incluido en el orden del día, remarcándose la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa de dicho orden del día, pues debe existir una perfecta congruencia entre los consignado como tema a tratar y lo que en definitiva se acuerde o rechace, ya que siendo la asistencia de los copropietarios voluntaria, éstos tienen el derecho de decidir su asistencia según el interés que posean en relación a los temas a tratar (ss. TS 9 Oct. 1987, 27 Jun. 1993, y 26 Jun. 1995). Tal indicación legal como su sencilla definición denota, sólo viene a referirse a la descripción de la materia con sus notas individualizadas de referencia a los asuntos a tratar sobre la cual habrá de versar la Junta, y, naturalmente, sin que ello exija, con rigor, la exposición previa de todos los datos o instrumentos de conocimientos precisos para poder participar o deliberar de forma decidida en dicha junta. Ello implica que existe una cierta flexibilidad en el planteamiento del orden del día, de tal manera que se considerará suficiente el mismo siempre que reúna su finalidad última, esto es, informar a los comuneros de las materias a tratar y no sorprender a ningún propietario con un acuerdo no previsible." |