448 - ¿Si se impugna un acuerdo se paraliza su ejecución?
Establece el art. 19.3 LPH que "El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario". Sentencia AP Madrid, 02-03-2010 Extracto El recurso no puede ser acogido. Como señalamos en el Auto de 25 de enero de 2010 , por el que se deniega la solicitud de suspensión del curso de los autos, los acuerdos comunitarios son directamente ejecutivos. El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece en su apartado 1. que " Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga", y en apartado 3 señala que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario."; por su parte el artículo 18.4 de la Ley especial establece que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.". La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar el resultado del procedimiento iniciado para llevar a efecto lo acordado ni solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador, a través de las normas citadas, es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión, lo que, como reconoce el apelante no ha ocurrido en el presente supuesto. |