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371 - ¿Tiene derecho el administrador a una indemnización si se le cesa antes de que expire el plazo de su mandato por un año?


Tiene derecho, siempre y cuando su cese no sea consecuencia de negligencias o incumplimientos graves en el desarrollo de sus funciones.

Establece el art. 13.7 LPH que "Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno [entre los que se encuentra el administrador] se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria."

Sentencia AP Madrid, 27-01-2010
Extracto

(...) ahora bien, ello no acredita que se hicieran todas las que debieran haberse realizado y que le eran exigibles en el ejercicio de su función y las causas invocadas para el cese no lo eran por una dejación absoluta de sus obligaciones, sino de unos concretos incumplimientos de entidad suficiente para acordar el cese y de la prueba practicada en primera instancia, tales incumplimientos han quedado acreditados.

Por lo que se refiere a la inasistencia personal del administrador a las Juntas, dicho extremo ha quedado claramente acreditado de lo manifestado por todos los testigos, incluido el propuesto por el demandante; es cierto que dicha situación por sí solo no sería suficiente para justificar el cese, entre otras razones por haber sido expresamente admitido y consentido por la Comunidad y haberse ratifica las sucesivas actas; ahora bien, teniendo en cuenta la forma en que el administrador fue propuesto y el malestar existente entre los vecinos con la promotora, a lo que antes hemos hecho referencia, tal forma de proceder no se ajusta a los especiales deberes que se derivan de la situación de confianza que debe presidir una relación como la aquí analizada.

Por lo que se refiere a la actuación del administrador en relación a los propietarios morosos y a la legalización del Libro de Actas, coincidimos plenamente con la conclusión que obtiene sobre ello el juzgador de instancia al haber quedado acreditado los incumplimientos que al respecto le atribuye la comunidad, por cuanto desde cuatro o cinco meses antes del cese existían propietarios morosos y nada de ello se reflejó en las actas de las juntas posteriores, ni efectuó gestión alguna para su cobro; también se ha acreditado que la legalización del libro se realizó uno o dos meses antes del cese, extremos expresamente comprobados por el administrador que sucedió al apelante y cuyas manifestaciones ofrecen plena credibilidad al juzgador de instancia y a la Sala, una vez visionado el acta del juicio.

En consecuencia los incumplimientos constatados han de considerarse incumplimientos graves de las obligaciones que el artículo 20 en sus apartados c) d) e) y f) de la ley de propiedad horizontal impone al administrador de la comunidad de propietarios y, por tanto,suficientes para considerar justificada la decisión de cesarle en el cargo, como acertadamente entendió la sentencia de primera instancia.
 


Agregado a Consultas por Fincasoft el 17 de agosto de 2015



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